Se podría definir como un subrogado del cumplimiento que implica la existencia de un medio extintivo de las obligaciones consistente en que, llegado el momento de cumplimiento de la obligación, el deudor ofrece al acreedor y éste acepta de aquel la realización de una prestación distinta de la inicialmente pactada, de modo que, cuando el deudor la realice, la operación efectuada se considerará perfeccionada, con los consiguientes efectos que le son propios, este es, la extinción de la obligación y, en consecuencia, la liberación del deudor así como la satisfacción de los intereses crediticios.
Llevada al ámbito hipotecario, esta figura jurídica es una de las alternativas a las que se puede recurrir cuando ya no le es posible al hipotecado seguir pagando su deuda. Consistiría en entregar el bien hipotecado a la entidad financiera como pago de la deuda.
Para el procedimiento de la dación en pago hay que intentar solicitar esta figura jurídica antes de que comience el procedimiento judicial de embargo y de forma negociadora por ambas partes. Lo más importante en este proceso es que la entidad acreedora entienda que le será difícil cobrar la deuda si no acepta la dación.
La
Ley Hipotecaría, en su artículo 140, deja abierta la posibilidad de pactar en la escritura de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados. En este caso, la responsabilidad el deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor. En caso de no haber un pacto entre deudor y acreedor, según lo dispuesto en el artículo 105 de la misma ley, la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal del deudor que establece el artículo 1.911 del
Código Civil